Artículo 6. Tránsito rociero. 1. Se entiende por tránsito rociero aquel organizado direc-tamente por las hermandades y asociaciones rocieras en peregrinación al Rocío, y que se realiza en vehículos correctamenteidentificados por éstas. 2. Los vehículos particulares de los peregrinos que seintegran en las distintas hermandades habrán de estar debi-damente organizados e identificados por cada hermandad paratransitar por las vías pecuarias objeto de esta regulación, exclu-yéndose el tránsito de particulares ajeno a la disciplina orga-nizativa de aquéllas. 3. La Consejería de Medio Ambiente otorgará autorizacióna la hermandad o asociación correspondiente para la utilizaciónde vehículos a motor siempre que reúna las siguientescondiciones: a) Pertenecer a alguno de los tipos de tránsitos detalladosen el apartado siguiente. b) Haberlo solicitado la correspondiente hermandad alParque Nacional y al Parque Natural con una antelación mínima de quince días, con detalle de matrícula del vehículo. c) Estar correctamente identificado externamente. 4. De acuerdo con las previsiones del Plan Rector deUso y Gestión del Parque Nacional de Doñana y el Plan deOrdenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector deUso y Gestión del Parque Natural, podrán autorizarse lossiguientes tránsitos: a) Peregrinación de Pentecostés y Candelaria. b) Peregrinaciones anuales extraordinarias recogidas enel calendario oficial de peregrinaciones que aprueba cada añola Hermandad Matriz, para las hermandades titulares de lasmismas. c) Otras peregrinaciones con destino al Santuario, organizadas individualmente por hermanos pero propuestas por las hermandades o asociaciones del Rocío que tradicionalmente circulan por estas vías pecuarias. Este tipo de autorización será concedida durante los meses de octubre a diciembre, ambos incluidos. d) En el caso de peregrinaciones a pie, en cualquier época del año se autoriza la utilización de vehículos de apoyo, cuyo número no podrá ser superior a un vehículo por cada quinceperegrinos